En el caso que nos ocupa, no hay delegación propirmente dicha. El P. E. no ha hecho la ley, ni se ha salido de las facultádes explicitas e implícitas de la misma y del contrato; ha procedido bajo y de acuerdo con la ley 3885 y de la cláusula 12 de la Constitución.
Habría sido inusitado e inoficioso que en cada modifieación de tarifas el P. E. hubiera requerido autorización del Congreso, por los motivos expuestos, y además improcedente si se considera que toda innovación debía hacerse por acuerdo entre él y la empresa hajo la vigencia de un contrato que, como lo dijo esta Corte Suprema, había tenido el efecto de "llevar las atribuciones del Estado a la esfera de las relaciones del derecho privado" ( tomo 146 pág. 373 ).
Que es del caso recordar que la última cláusula de este articulo-"sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto con respecto a otro, etc."—fué agregada en la reforma de la Constitución del 53 por iniciativa de los representantes de Buenos Aires, para concluir con la guerra económica que se había trabado entre dicho Estado y el resto de 11 Confederación, en la cual los derechos de aduana y de puertos jugahan el rol principal.
Con esta innovación y la que se hizo en la última parte del art. °" también estableciendo que las tarifas de aduana serían iguales, se llenaron los propósitos declarados del acuerdo de Flores «de 1859, coincidentes con el anhelo común de los constituyentes de 1860, de hacer desaparecer las causas que habían venido retardando la fundación de la unidad nacional (Actas de la Convención de Buenos Aires, de Abril, £l. 16 a 175-—ley de derechos diferenciales sancionada por el Congreso de la Confederación en 1856).
Con este antecedente, no es posible concebir que se renueva + mantenga una situación diferencial en pro o en contra del puerto del Rosario.
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1934, CSJN Fallos: 171:298
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-298¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 171 en el número: 298 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
