des del puerto. Que la misma empresa demnció que dicho deficit había desaparecido a fines de 1924, y que, no obstante ello, siguió cobrando los mismos derechos, valida de la ignorancia en que permanecian los cargadores; pues esa situación vino a eonocerse recién por la publicación del decreto del 16 de Febrero de 1929, que desconoció la legalidad de las tarifas recargadas y ordenó que se devolviera lo cobrado de más. Que sí hien es cierto que ln empresa del puerto en nota del 30 de Octubre de 1924 pidió autorización para seguir cobrando las mismas tarifas, fundada en el aumento experimentado por las anilogas del puerto de la Capital de la República, el P, E. no se pronunció sino por decreto del 5 de Mayo de 1928, o sea varios años después. Este decreto, que no legaliza lo pasado al prorrogar los aumentos, es, a juicio de la actora inconstitucional, además; porque el P. E.
sin derogar la ley N° 3885 y el contrato que es sti consecuencia, no pudo autorizar recargos, fuera del caso previsto por el art. 63, sobre las tarifas convenidas, las cuales, dice, establecen una determinada retribución para la empresa en sus servicios que no puede ser excedida y si disminuida en los ajustes quinquenales que prevé el contrato, Que el aumento de las tarifas, después de redimido el déficit, importaria el ejercicio por parte del Ejecutivo de facultades legislativas que corresponden al Congreso de la Nación y que no son delegables, pues la fijación de tasas o impuestos por servicios públicos es materia propia del Poder Legislativo.
Por su parte, la demandada en su escrito de fs. 15 sostiene que se trata de la aplicación de las tarifas ordinarias de los arts, Ha 53 del contrato, aumentadas por decreto del 2 de Mayo de 1918 y como consecuencia de la sanción de la ley N" 11.021 elevando las tarifas del puerto de la Capital. Que las tarifas del contrato no son inamovibles, pudiendo ser aumentadas o disminuidas cada cinco años y aun antes en el caso del art. 63, Que el decreto arriba citado estableció que las tarifas de este puerto serian iguales a las que rijan en el puerto de la Capital, debiendo cualquier alteración en éste repercutir en aquél inmediatamente,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:294
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