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Fallos: 171:180 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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ción a los anfecedentes acumulados en autos, si esas violaciones existen o no, | Estudiando la ley y contrato referidos, es evidente que en todo lo concerniente a la fijación de tarifas que percibe la demandada, deben ser aquéllas establecidas mediante la intervención conjunta del P. E. y de la sociedad del Puerto, pues es de advertir que la Nación actúa en este caso, como persona del derecho privado, desde que es su coasociado y solamente en los casos de no concordancia de criterio en la interpretación de sus cláusulas, deben estas diferencias ser resueltas por árbitros (art.

74 del contrato), criterio que ha sido sostenido invariablemente, tanto por el provevente como por la Suprema Corte—ver entre mros casos: "Empresa Puerto del Rosario contra Compañía Swift de La Plata—cobro de pesos", expediente N' 85, Cuarto: Por etra parte sentado este criterio, cabe hacer resaltar que fijadas las tarifas para aplicarse en este puerto de mutuo acuerdo entre las partes, no pueden aquéllas ser derogadas 6 no aplicadas por la sola voluntad de una de ellas, de conformidad a disposiciones legales de fondo que reglan las relaciones contractuales (art. 1197 Código Civil).

Es de remarcar que el propio Gobierno de la Nación al expedir su decreto de 13 de Agosto de 1931, así lo reconoce, cuando afirma que no tiene facultades para modificar por si sola voluntad el régimen tarifario convenido con la demandada y así lo expresa en uno de los considerandos del mismo cuando recalca:

"que los decretos recurridos contienen, indudablemente, un vicio fundamental, por cuanto con ello se trata de imponer tarifas que—sín discutir por el momento si eran o no las más proceder tes, y dejando a salvo los derechos de la Nación—no derivaban del previo acuerdo de partes exigido expresamente por el art.

3, inc. 2" de la ley 3885 y art. JO del contrato, mientras que esc común acuerdo había servido de base al decreto de 5 de Mayo de 1928".

Quinto: En estas cutidiciones, solo deben considerarse en vigor las tarifas fijadas en el recordado convenio de 3 de Julio de 1918 y ratificadas en la tttorización de 3 de Mayo de 1928, y

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-180

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