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Fallos: 171:167 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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recho que, a mérito de lus mismos, la parte recurrente ha hecho valer gestionando la devolución de las sumas reclamadas en la demanda, El recurso instaurado por la parte demandada se apoya en haberse violado el art. 17 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho de propiedad, que lo constituyen, en el caso, las tarifas portuarias que han sido acordadas con el Poder Ejecutivo, y también la ley 3885, el contrato de concesión del Puerto del Rosario y los decretos que han acordado las mencionadas tarifas; se ha sostenido además, haberse alegado la prescripción de la acción, conforme al art. 24 de la ley 4933, siendo desestimada esa defensa al hacerse lugar a la prescripción que establece el art.

inc, 6° de la ley 10,650.

Al entrar al examen de las diversas cuestiones planteadas en los recursos promovidos, cabe recordar que la presente demanda persigue la devolución de las sumas abonadas en concepto de derechos portuarios, durante el año 1929, alegando la parte actora que ese cobro se efectuó de acuerdo con tarifas declaradas ilegales por lo que debe reputarse indebido el pago realizado, correspondiendo la devolución del importe percibido. La parte demandada ha sostenido la legalidad de dichas tarifas, afirmando que se ajustan a la ley 3885, al contrato de concesión y a los decretos dictados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con dicha ley. Por consiguiente, el punto primordial, a los efectos de los recursos en trámite, consiste en determinar si son legítimas las tarifas a que se han sujetado los derechos exigidos a la parte actora dependiendo de la solución a que se llegue sobre ese punto, el que haya o no lugar a examinar las defensas accesorias sobre prescripción y falta de protesta, alegadas por la demandada.

La ley 3885, a que se subordinó Ia construcción y explotación del Puerto del Rosario, dispone en su art, 3", inc. 2" que las tarifas que regirán para la explotación no serán mayores que las que fije el Poder Ejecutivo en el pliego de condiciones y estarán sujetas a revisación cada cinco años, por acuerdo entre la empresa y el Poder Ejecutivo, Esta prescripción acerca del acuer

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-167

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