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Fallos: 170:51 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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por el contrario, consulta los principios de igualdad en la distrihución de las cargas públicas, pues, si quedara al arbitrio de las sociedades eludir los impuestos con el solo hecho de constituir domicilio fuera del territorio de la provincia, existirian diferencias que la Ley debe tratar ¿le evitar, IL. Tampoco comparto la opinión de lx recurrente en cuanto alega la inconstitucionalidad del gravamen.

Los fundamentos de esta defensa son los mismos que se han tratado =meriormente: inexistencia en la provincia de establecimiento o administración; y naturaleza del impuesto de patentes que grava los beneficios presantos que obtiene una persona (fisica 0 ideal) como resultado de su profesión, industria o comercio, Resulta, entonces, que es suficiente reproducir lo dicho respecto a que no es requisito indispensable la existencia de estaHMecimiento o administración; y que la naturaleza del impuesto de patente no es para nuestra ley la que se le atribuye, Pero estudiando la cuestión bajo el aspecto puramente constimucional, considero inadmisibles las afirmaciones, de que los beneficios que obtiene la sociedud como resultado de su actividad profesional a comercial, los realiza en la Capital Federal, por lo que se incorporan a su riqueza y la provincia carece de jurisdicción para gravarios, El patrimonio de los diversos Estados que constituyen la Nación. se forma con todos sus bienes inmuebles y los muebles que por emlquier circunstancia se han incorporado 5 la masa general de bienes. Sobre estos hienes y sus frutos o rentas, pre «den establecer los Estados los impuestos necesarios para subvenir a ss necesidades, siempre que se observen las reglas fijadas por la Constitución.

¿El impuesto cobrado está en oposición con alguna de esis reglas? Sostiene la recurrente, que el impuesto recae sobre hienes situados fuera de la jurisdicción y en apoyo de su tesis cita el fallo dictado por la Suprema Corte Nacion:l, en el juicio seguido

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-51

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