jurisdicción dentro de sus límites territoriales y que los Estados que componen la República, son autónomos e iguales; que dentro de su territorio, únicamente tienen facultades jurisdiccionales sus propias autoridades y el Gobierno Federal, en lo relativo a las atribuciones que le han sido delegadas y dentro de la medida que la Constitución Nacional determina; que como su representada ejerce su profesión o comercio en la Capital Federal, y alli trata y decide sus negocios y adopta las resoluciones relativas a la administración de sus bienes y allí tiene su único domicilio, es indiscutible que los beneficios que obtiene la sociedad como resultado de su activiúad profesional o comercial, los realiza en la Capital de la República, lugar en que desempeña esa actividad; esos beneficios se incorporan a la riqueza de la Capital Federal, y por consiguiente, la provincia de Santa Fe carece de jurisdicción para gravarlos; a pesar de que los bienes estén situados en ella; que plantea esta cuestión como fundamental y se reserva el derecho de interponer, en su oportunidatd, el recurso extraordinario de apelación ante la Suprema Corte Nacional.
Opone asimismo, la prescripción extintiva de la acción penal en lo relativo a las multas correspondientes a los años mil porque esa prescripción se opera al año, de acuerdo con el art.
72 del Código Penal; que no es de aplicación la preseripción decenal de la ley civil, por tratarse de penalidades regidas por los preceptos de la ley penal, como lo tiene resuelto la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Sostiene, que habiendo abonado, bajo protesta, la suma de once mil ochocientos pesos nacionales, y siendo improcedente el cobro no puede desconocerse el derecho a repetir lo pagado sin causa y contra las leyes fundamentales del país y a la Constitución Nacional. Para fundar el derecho de repetición, cita en su apoyo los arts, 792, 794, 798 y concordantes del Código Civil.
Termina pidiendo, se declare que su representada no está obligada al pago de la patente y multas, revocándose, en conse
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:45
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