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Fallos: 170:53 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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por su naturaleza están sometidos a la ley del lugar de su ubicación, En el caso de autos, como lo reconoce la recurrente, se ha constituido una sociedad anónima denominada "Terrenos y Puerto de Villa Constitución", cuyos bienes están situados en el territorio de la provincia ; y el solo hecho de la formación de la sociedad, que importa la celebración de un acto comercial y hace de aplicación la ley mercantil a las operaciones que realice, es suficiente, de acuerdo a la ley de patentes, para que deba abonar el impuesto establecido para las sociedades territoriales, Estos fundamntos deciden mi voto por la afirmativa en esta cuestión.

Los señores Vocales doctores Ortigoza, Leiva, Puecio y Gervasoni, por análogos fundamentos se adhieren al voto anterior, A la tercera cuestión el doctor Reyes, dijo:

Entiendo que, en principio general, es procedente la multa siempre que ve deje de abonar el impuesto de patentes dentro de los plazos preseriptos por la ley; y entiendo también, que en el presente caso no concurre causal suficiente para apartarse de esta norma.

Sobre esta materia, el doctor Bielsa se expresa asi: "Por último, consecuencia jurídica del incumplimiento de pago del impuesto es la aplicación de la multa. No obstante el carácter de peha al fin, la multa no supone necesariamente la voluntad delictuosa; basta el mero incumplimiento de la obligación; la transgresión de una disposición legal administrativa". Autor citado, segunda edición, tomo 27 pág. 314 , Estas consideraciones deciden mi voto por la afirmativa en esta cuestión.

A la misma cuestión el Vocal doctor Ortigoza, dijo:

A mi juicio, la multa que se impone a la sociedad recurrente, carece de hase legal que la justifique, pues entiendo que, la sanción establecida en el art, 49 de la ley de impuestos, no es de carácter absoluto y definitivo, en el sentido de que impida apreciar, en casos como el de autos, si en realidad procede su aplicación,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-53

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