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Fallos: 170:384 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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1° Thure Larzon en representación de la actora deduce la demanda de ís. 10 por cobro de la suma de pesos 34,335.90 m/n..

pagados indebidamente a la Aduana de la Capital en concepto de derechos de importación aplicados a 1.998 máquinas aspiradoras de polvo, de hierro, llegadas en el año 1928 en las fechas y condiciones que detalla, Dice que el pago fué hecho tajo protesta y que tratándose de máquinas aspiradoras de polvo destinadas a la limpieza del interior de las casas le corresporidía la exención de derechos establecida por el artículo 4° de la ley 11.281 que comprende las "máquinas en general y piezas de repuestos para las mismas".

Que después de formular diversas consideraciones respecto a que los aspiradores de que se trata son máquinas, invoca los arts, 499, 502, 784, 788 y 794 del Código Civil y pide se condene a la demandada a pagar la sumo reclamada con sus intereses desde la fecha en que fué percibida indebidamente, con costas.

2 El señor Procurador Fiscal a fs. 115 contesta la demanda pidiendo su rechazo con costas. Desconoce a la actora el derecho al reclamo que formuta sosteniendo, en síntesis, que los aparatos "Electrolux" de que se trata deben pagar derechos ya que por sus características y destino no pueden reputarse las máquinas industriales a que se refiere la liberación de derechos acordada en cel art. 4 de la ley 11.281. No constituyen técnicamente máquinas, ni están destinados a ninguna industria en el país importando por su costo, verdaderos objetos de lujo para la limpieza, que al entrar al país no favorecen ninguna industria. Por último niega los hechos no reconocidos expresamente.

3" Habiéndose acompañado documentos al contestarse la demanda se corrió traslado de ellos a la actora siendo evacuado a fs, 119 y abierto el juicio a prueba con el resultado que expresa el certificado de fs. 148 vta, alegaron ambas partes a fs, 150 y 156.

Considerando :

1" Atento la forma en que se trabó la litis contestatio ls 1

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-384

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