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Fallos: 170:379 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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No alcanza a tener la posesión treintañal a partir del año 1904 hasta la interposición de la demanda. No tiene la posesión de diez o de veinte años con título y buena fe, como se requeriría (art. 3999 del Código Civil). El Gohierno sabía o debía saher que esos terrenos pertenecian al actor, puesto que sus títulos, perfectamente válidos, habían sido presentados y extractados en las diligencias de deslinde de 1892 y 1905. El error de derecho en que incurrieron sas asesores legales desconociendo valor a dichos titulos no cubre su buena fe (arts. 2356, 4006 y 4007 del Código Civil).

En cuanto a la condenación de frutos que el actor pretende sea desde el momento de su desposesión, fundado en el carácter de la posesión del Gobierno, no estando suficientemente probado en autos cuando tuvo lugar, ni por qué procedimientos; pues el mismo =ctor incurre en contradicción cuando afirma en el escrito de demanda que fué en 1922 (escrito fs. 5 párrafo 7), y en su presentación al Ministerio de Hacienda de fs. 21, Expediente Administrativo, que fué en 1904, corresponde referirla a la fecha de la notificación de la demanda, conforme lo establece la sentencia recurrida, Por estas consideraciones y las que sustentan el fallo recurrido, se lo confirma, sin costas en esta instancia, por cuanto 10 se hace lugar a lo peticionado por una y otra de las partes en sus respectivos escritos de apelación.

Notifíquese, repóngase el sellado y devuélvase.

Ronerro REvETro. — ANTONIO SaGARNA, — JutrIÁnN V. Pera, — Luis LINARES.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-379

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