ditaran legítimos derechos a la posesión, es indudable que ta de mandada no puede invocar el referido convenio como justo titulo, para tener derecho a la prescripción adquisitiva de diez o veinte años que autoriza el art, 3009 del Cód. Civil.
10" Que arribindose a tal conclusión, se hace innecesario 7esolver las demás cuestiones planteadas y en especial la relativa a la fecha en que el Estado Argentino tomó posesión de la tierra, que según el actor, lo fué en el año 1922, mientras el demandado sostiene que ella se inició el 9 de Octubre de 1904, al hacérsele tradición de los terrenos comprados con arreglo al convenio de 29 de Agosto del mismo año, sin que ninguna de las partes haya rendido prueba fehaciente en tal sentido, por lo que el señor Procurador Fiscal invoca en favor del Estado Argentino la presunción legal que establece el art. 4003 del Código Civil.
Que por otra parte, en ningún caso esa posesión habria alcanzado el término de treinta años, hasta la fecha de la interposición de la demanda de fs. 5, para dar derecho a la prescripción del art. 4015 que también se ha invocado.
11° Que de acuerdo con lo expuesto, corresponde rechazar 4 la defensa de preseripción opuesta y hacer lugar a la acción reivindicatoria deducida con arreglo al artículo 2758 del Código Civil cuyos extremos se han acreditado plenamente en autos, como también a la accesoria sobre restitución de frutos (art. 2433 del mismo Código), debiendo las costas abonarse en el orden catmado, dada la naturaleza de las cuestiones sobre que ha versado la "litis", Por tanto fallo: haciendo lugar a la demanda interpuesta y en su consecuencia se declara que el Estado Argentino debe devolver al actor, dentro del término de veinte días, la fracción de tierra deslindada en el escrito de demanda, con los frutos percibidos y los que hubiera dejado de percibir desde la notificación de la demanda. Sin costas.
Notifíquese, repónganse las fojas y cumplida, archives.
Ecequiel S. de Oluso.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:374
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