Circunseribiendo la cuestión en litigio al aspecto constitucional que motiva el presente recurso, es de observar que al haber aceptado la recurrente la primera pensión que le acordó el Banco de la Provincia, ello implicó admitir sin reserva alguna el régimen de retiro creado en el citado establecimiento, que en esa época funcionaba en la Capital Federal al amparo de las disposiciones constitucionales que autorizan ese funcionamiento.
Siendo así, no se justifica la impugnación que se hace al nuevo régimen de retiro organizado en dicho Banco, hasada en que la ley de la provincia de Buenos Aires carece de vigor en la Ca= pital Federal, puesto que si el régimen anterior no suscitó observación, no puede suscitarla el que se ha creado en su reemplazo, Debe reputarse que la recurrente ha renunciado tácitamente al derecho de promover cuestiones acerca de la legalidad de los actos que realiza el Banco de la Provincia en la Capital Federal, y esa renuncia no puede ser retractada.
Por lo demás, las disposiciones constitucionales que la recurrente invoca en apoyo del presente recurso, no lo autorizan.
El derecho a la pensión que fué concedida a la recurrente estaba sujeto, como todos los derechos, a las leyes que reglamentan su ejercicio, y la decisión de los tribunales inferiores, aplicando dichas leyes, no puede ser materia de revisión en esta instancia.
No se ha demostrado que las leyes que rigen el funcionamiento del Banco de la Provincia estén en colisión con la Constitución Nacional o cor las leyes sancionadas por el Congreso, y habiendo sido dictadas aquellas leyes por la Legislatura provincial, en ejercicio de los poderes que le están conferidos por los arts. 105 y 107 de la mencionada Constitución, no es posible desconocer su validez, ni la eficacia que tienen aún dentro del territorio de la Capital Federal, desde que no atacan la legislación que rige en dicho territorio, Por lo expuesto, pido a V. E. se sirva confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia del recurso.
Buenos Aires, Noviembre 4 de 1933, Horacio R. Larreta,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:36
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