Que se le confirió vista por el término de ley a la causante para que alegara su defensa, evacuándola a fs. 10, 11 y 12; y Considerando :
Que la interesada no alega en su favor ninguna razón de orden legal que pueda tomarse en consideración.
Que el hecho de poseer los encendedores de referencia, con un valor fiscal menos de $ 3 m[n., que es el que les corresponde de acuerdo a la nueva tasa impositiva fijada por la ley 11.582 en su art. 15 in fine, significa una violación al citado artículo, por lo que es del caso declarar en fraude la precitada partida de encendedores, por la diferencia de impuesto que se ha omitido abonar y reprimir el hecho con la sanción penal que estahlece el art. 36 de la ley 3764, sin perjuicio de exigir de su poseedor la diferencia de impuesto correspondientes, de acuerdo a la liquidación practicada por la División del ramo a fs. 14, en razón de no ser atendible la defensa que sobre el motivo de este sumario hace la interesada, cuando pretende despojarse de su carácter específico de comerciante, que las leyes comunes le han otorgado, a fin de eludir el cumplimiento de un tributo que fué creado por el Decreto del Poder Ejecutivo, que ella invoca, convertido en ley cuando se le intervinieron los efectos cuestionados, y porque siendo el único comprobante del pago de los impuestos que fija la ley, al valor fiscal que va adherido al objcto tributario, que en este caso presenta uno de menor valor, por tanto:
SE RESUELVE:
Imponer a la Sociedad Anónima Nestle Argentina la obligación de abonar en concepto de diferencia de impuesto sobre cuarenta y dos encendedores a razón de $ 0.50 por cada uno, la cantidad de $ 105 min., ciento cinco pesos moneda nacional de curso legal y una multa de $ 1,050 min., mil cincuenta pesos de igual moneda, equivalente al décuplo de los impuestos omi
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:295
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