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Fallos: 170:234 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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cio, era indebido y en su mérito pidió la devolución de las sumas alonadas en dicho concepto, En contra de esta argumentación el apoderado de las Obras Sanitarias de la Nación arguye, que :

la circunstancia que la empresa haya o no consumido el agua que circula por las cañerias que se han instalado en los terrenos de dicha empresa, es indiferente a los efectos del pago del impuesto dado que el hecho de haber instalado esas cañerias, realizando las obras necesarias para que la empresa pueda utilizar el agua corriente, implica en colocarla en condiciones de aprovechar ese servicio, con lo cual se llena el requisito de la provisión efectiva a que alude el art. 19, inc. 1 de la ley 10.657. Además se ha s0stenido por la parte demandada que el régimen creado por la ley 10,908, sobre construcción de obras sanitarias en ciudades de la República, tiene como hase que el servicio de los bonos emitidos al expresado objeto sea cubierto con el producto liquido de las obras construidas, y con arreglo a las tarifas que se establezcan, las que deberán serlo con intervención de las municipulidades res pectivas. En el caso de autos el cobro hecho a la empresa actora, lo ha sido de acuerdo con el convenio celebrado con la Municipalidad de Santa Rosa de Toay, en el que se dispone que los propietarios de los terrenos situados dentro del radio por «donde pasan las cañerías de aguas corrientes, deben pagar con arreglo a la superficie, lo que hace procedente el cobro que ha dado motivo a este pleito, Los antecedentes relacionados permiten formar juicio con, respecto a lo que constituye la materia debatida, vale decir, si la empresa actora está o no exceptuada de satisfacer la contribución que le ha sido exigida por la instalación de agua corriente, que erwza los terrenos baldios de su propiedad. En mi opinión este cobro es procedente y pienso que la sentencia apelada, que resuelve Jo contrario, debe ser revocada.

Para llegar a la conclusión que indico me haso en los términos de la ley 10,657, en cuanto señala el alcance de la exoneración de impuestos establecida en el art, 8" de la ley 5.315. Según la primera de dichas leyes esa exoneración no se extiende a las

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-234

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