Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 170:237 de la CSJN Argentina - Año: 1934

Anterior ... | Siguiente ...

idiomático es asi cabalmente opuesto al de provisión. Abastecer, acopiar, comporta una acción contraria a la de destruir o agotar, De ahí que "consumo" y "provisión" lógicamente no pueden emplearse como términos equivalentes, Que tampoco puede admitirse que la palabra "efectiva" empleada por el inciso primero junto a la de "provisión" altere el E sentido gramatical de este al punto de convertirlo en consumo.

Provisión efectiva tanto quiere decir como ahastecimiento real 5 acopio verdadero, pero sin trascender de su significado propio que es el de tener las cosas prontas para algún fin.

Que no siendo posible suministrar el agua corriente a las poblaciones en condiciones higiénicas sin la realización de obre de ingeniería complicadas y costosas que aseguren su distribución regular y permanente, no parece dudoso que los vocablos "provisión efectiva" aluden en el caso a la realización de tales obras técnicas que han permitido llevar el agua hasta la propiedad misma del ferrocarril con evidente beneficio para ella y no xl consumo que vendrá después de hallarse la instalación en condiciones de proveer aquella.

Que en tales condiciones si "provisión efectiva" no tiene en el art, 1° inciso 1 de la Ley N" 10.657 un significado equivalente al de consumo, como lo pretende la actora para fundar su derecho a repetir lo pagado, la demanda no sería viable en este ispecto.

Que, cabe observar asimismo que las obras destinadas a proveer de agua potable a la población de Santa Rosa de Toay han sido emprendidas y terminadas conforme a las disposiciones de :

la Ley Nacional N" 10,998, De conformidad con ésta el servicio de los títulos emitidos con ese fin por la Nación se hace con el producido líquido de las obras y las tarifas aproladas generales para toda la población, responden al propósito de costear con si importe los gastos de explotación y los servicios de amortización € intereses del capital invertido. Y tales antecedentes caracterizan y definen una de las tasas y retribuciones de servicios a que se refiere el art, 2" de la Ley N° 10.657, pues su monto es sus- ceptible de medida, equivale a la conpensación exacta del servicio y se impone con carácter obligatorio general.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 170:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-237

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 170 en el número: 237 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos