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Fallos: 170:239 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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to del Centro de esta Provincia a cargo del doctor Antonio F, Quijano, opuso oportunamente la excepción de incompetencia de jurisdicción, por ser su representado Agente Consular, la que fué resuelta en primera y segunda instancia en forma negativa, por enyo motivo se presenta ante este Juzgado planteando la cuestión de inhibitoria, 2 Que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45 de la ley 30 de procedimiento nacional y art. 412 de la ley supletoria y la repetida jurisprudencia de la Exma. Corte de Justicia Nacional, el litigante que hubiera planteado una cuestión de competencia "por uno de los dos medios establecidos por la ley de procedimientos, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, debiendo pasarse con el resultado de aquel a que le haya dado preferencia, no pu«diendo invocarse por los Cónsules extranjeros, ningún privilegio para acatar estas disposiciones, 3" Que dichas reglas procesales en ninguna manera restringen los privilegios que acuerda el artículo 2, inciso 3' de la ley 48 a los Cónsules o Vice Cónsules extranjeros, sobre jurisdieción privativa cuando opten por la declinatoria, los que siempre podrán ser considerados por vía de recurso por el más alto Trihunal Nacional, a no ser que por su propia voluntad se coloquen en le situación contemplada por el art. 12, inc, 4" de la citada ley 48.

4" Que por otra parte, la acción entablada ante la justicia provincial es la emergente de una regulación de honorarios devengados en un juicio sucesorio, tramitado ante el mismo tribunal, la que es un incidente del juicio donde éstos fueron producidos, y el auto que los determina, una verdadera sentencia ; cuyo cumplimiento es el que actualmente se persigue.

5" Que siendo ello así. no hay duda, que como incidente y cumplimiento de sentencia su ejecución corresponde al fuero de los autos principales (véxse Jurisprudencia Argentina, tomo 14 pág. 654 , tomo 27. púg. 929; tomo 1", pág. 209; tomo 20, pág.

538 y Fallos de la Suprema Corte Nacional, tomo 18 pág. 196 ), como también que de acuerdo con lo preceptuado en el art.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-239

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