Que la falta de etiquetas o indicación referente al aceite en cuestión, en cuanto a la procedencia, calidad y contenido, que no fueran de estricta veracidad, hace que no sea de aplicación en el presente caso la ley 11.275, por cuanto del texto y del espiritu de dicha ley, se desprende que ha sido dictada en salvaguarda de la industria nacional cuya producción se determinaba con rotulados en idiomas extranjeros.
Que, siendo así, a juicio del proveyente, se trataria en el presente caso de una presunta infracción que prevé y reprime el Digesto Municipal, cuyo conocimiento es ajeno a este juzgado por razón de jurisdicción, dado su carácter local.
Por ello resuelvo: declararme incompetente para conocer en la presente causa, y en su consecuencia, devuélvanse los autos al Juzgado de origen, para que se sirva hacerlo saber a la Exma.
Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, atento lo resuelto por ésta a fs. 33 y a fin de que si insistiera en ello, se sirva tener por trabada la contienda de competencia negativa y elevar los autos a la Suprema Corte de Justicia, para que la dirima conforme a lo dispuesto en el art. 9", sirviendo el presente de atenta nota, Miguel 1... Tantus,
AUTO DEL JUEZ EN LO CORRECCIONAL
Buenos Aires, Diciembre 12 de 1933, Atento lo resuelto por el señor Juez Federal, a fs. 35, elévanse las presentes actuaciones a la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
V. Ortega.
Ante mi: K. Munilla Lacasa,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:230
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