Que el caso actual no tiene amlogía con el que se cita por la demanda, lo que examina detenidamente y por último que el art. 742 del Código Civil es implicabie al caso, porque no existe aguí ningún error de hecho o de derecho y que si se sostuviera la nulidad del pago por ser ilegal la ley, debería entaMarse una demanda ante los jueces ordinarios de la Provineia y no originariamente ante la Corte.
Que por lo expuesto se declare que no se han violado los preceptos invocados de la Constitución, rechazándose la demanda, con costas.
Abierta la causa a prueba (fs, 44 vta) se produjo la que expresa el certificado de fs, 104 vía. y agregados los alegatos, se lHamó a fs. 116 vta. autos para sentencia, y Consideramdo :
Que la demandada en st alegato dice que la actora ha vagado una deuda que ya estala prescripta por cuanto habían transcurrido diez y ocho años desde la fecha de la sanción de la ley impugnada, y que por lo tanto no puede repetir lo pagado conforme a lo dispuesto por los artículos 516 y 791, incisos 2 y 5° del Código Civil, En virtud de tal circunstancia opone la preseripción, sin precisar la disposición en que se funda, y sit razón alguna valedera que pueda en ningún caso hacer viable tal defensa.
La ley N" 3319 de 11 de Diciembre de 1911, tuvo recién aplicación al caso que origina el juicio, mediante la ordenanza elictada en 19 de Abril de 1928 por la Municipalidad de 1Lobería, en la emil se resolvió hacer uso de doscientos mil pesps para el pago del pavimento de que se trato. La construeción de este último por parte de la Provincia, obligó al pago de la primera enota del afirmado, cuya repetición se reclama en autos en demanda de fecha 30 de Marzo de 1931, no habiendo transeurrido por lo tanto ni los diez, ni los cinco años establecidos en los artículos 4023 y 4027 del Código Civil que se citan.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:178
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