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Fallos: 170:177 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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grava exclusivamente a los propietarios frentistas, rompiendo injustamente en, su perjuicio, la norma de igualdad que es base de los impuestos, Que el valor de las obras no guarda proporción, ni con el de los inmuchles afectados, ni con los beneficios que puedan reportarles las obras, ya que excede el valor real de los fundos contribuyentes, por lo que el impuesto establecido para sti pago importa una verdadera confiscación, contraria a lo dispuesto por el art, 17 de la Constitución Nacional, Que la cuestión institucional y jurídica que plantes en su demanda ha sido considerada y resuelta por el Tribunal en forma reiterada y uniforme, declarándose la inconstitucionalidad de los impuestos de pavimentación en condiciones análogas, Que en virtud de lo expuesto y atento lo que disponen los arts, 16 y 17 de la Constitución Nacional y 784 y concordantes del Código Civil, pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes, declarando que el impuesto impugundo vs contrario a las citadas disposiciones y condenando a la Provincia demandada 1 pago de la suma expresada al principio con costas, Que corrido traslado de la demanda se contesta a fs, 31 por don Adolfo Hioy, en represemación de la Provincia de Buenos Aires según poder testimoniado a fs, 29, expresando:

que de los hechos expuestos en la demanda y de las disposiciones consignadas en las leyes provinciales que se impugnan en la misma no resulta que la Provincia haya ultrapasado sts facultades, ni contrariado la igualdad que es hase de los im puestos ni la proporcionalidad con los beneficios recibidos por los propietarios.

Que no existe confiscación por el hecho de que el impuesto exceda al valor real y al de contribución territorial de las propiedades, que no han sido tenidos en cuenta para nada por las leyes citadas al establecer el impuesto, sino solamente los beneficios que esas leyes naturalmente tracn consigo obedeciendo a la ley del progreso,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-177

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