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Fallos: 170:179 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Que desestimada tal defensa y con relición al fondo del asunto pueden tenerse por establecidos los siguientes hechos:

a) que la vía pública de que se trata no constituía una calle de la ciudad sino un camino de acceso a la estación, como lo demuestra la circunstancia de haberse incluido en la zona urbana los solares y quintas dentro de los cuales corre con posterioridad a la sanción de la ordenanza de pavimentación y a los efectos de hacer recaer el impuesto sobre los vecinos fronteros de la misma —fs. 86 vta. in fine; b) Que la totalidad de la propiedad de la actora, 27.412 m. e., fué adquirida en 1927 en seis mil doscientos pesos min, fs. 90, y se encuentra avaluda en seis mil cien pesos m/n, para el pago de la Contribución Djrecta, La parte afectada al pago del afirmado alcanza a 4.850 m. €. de superficie y tiene una deuda líquida de seis mil setecientos diez y ocho pesos con noventa y cuatro centavos mn.

$ 671894) por concepto de tal impuesto; £) según el informe pericial (fs. 87), en ningún momento se ha insinuado un mayor valor en los terrenos fronteros por razón del pavimento, no habiéndose realizado construcciones, ni transacciones, por lo que constituye una zona paralizada, El terreno de la actora que antes de la obra valia un peso con treinta el metro cuadrado en 1929/30, puede tasarse hoy a ochenta centavos el metro cuadrado (véase fs. 87 in fine), por lo que los cuatro mil ochocientos cincuenta metros cuadrados afectados al payo del pavimento, con una deuda liquida de seis mil setecientos diez y ocho pesos con noventa y cuatro centavos min, por tal concepto, tienen un valor real de tres mil ochocientos ochenta pesos moneda nacional, Que de lo anteriormente señalado, resulta que no se trata de una obra pública de exclusivo beneficio total, sino general.

para las comunicaciones de la población de Lobería, resolviendo las dificultades de su acceso a la estación para pasajeros y cargas (fs. 87), Resulta asimismo que el monto del impuesto excele considerablemente al valor del terreno, que viene a quedar absorbido por aquél, sin que aparezca beneficio alguno apreciable por la ejecución de la obra. Se trata por ende de un

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-179

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