Que abierta la causa a prueba (fs. 131 vta.) se produjo la que expresa el certificado de fs. 596, alegando sobre su mérito ambos contendientes, fs. 599 y fs, 627. A fs, 677 via. llamóse autos para definitiva, y Considerando :
Que las leyes y reglamentos que se discuten en la causa precedentemente relacionada son las mismas que fucron declaradas inconstitucionales en el juicio seguido por Marcos Romero y Cia.
y otros contra la provincia de Tucumán, fallado por esta Corte con fecha 5 de Noviembre de 1930, Los actores en el presente litigio operaron con el vino de igual modo que en aquel vendiéndolo como importadores en cascos cerrados sin ninguna trans formación y tales como los recibieron de las bodegas de origen.
Que la provincia demandada ha alegado diversas defensas cuyo examen previo conviene hacer pues si ellas prosperaran la causa habría quedado resuelta en st sólo mérito haciendo innecesario todo pronuriciamiento sobre la cuestión constitucional comprendida en la "litis contestación". Estas defensas son las siguientes: falta de acción para repetir el pago: falta de personería en los demandantes y, falta de protesta en el acto de abonar el impuesto.
Que la provincia ha presentado la primera defensa sosteniendo que los actores no tienen interés legal porque persiguen la repetición de sumas que dicen haber pagado al Fisco en concepto de un impuesto inconstitucional, pero, en realidad no han desembolsado tal suma sino que la han satisfecho tego de percibirla de los comerciantes minoristas, Carecen, pues, de acción y pretenden, además un enriquecimiento sin causa.
Que es, desde luego, verdad que los tribumales no tienen poder con iniciativa propia para revisar e invalidar leyes del Congreso sobre la base de ser ellas inconstitucionales, La facultad de anular las leyes que corresponde a la justicia sólo se convierte en un poder cuando en una causa regularmente presentada se
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:166
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