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Fallos: 170:169 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Que la acción de restitución por el enriquecimiento sin em sa no reconoce como anjecedente el hecho de que ima persona se enriquezca a expensas de otra, porque la industría y el comercio mediante la serie de relaciones y actos jurídicos que engendra tiene como propósito primordial obtener un enriquecimiento a expersas de los contratantes sin cuyo interés aquellas 10 existirían, Ni tiene tampoco como fundamento la equidad porque con esta mo se sabe nunca hasta dónde puede llegarse. La neción de restitmción por el enriquecimiento sin causa nace de la falta de causa jurídica en la relación de derecho que lo ha determinado.

Bibiloni, Anteproyecto, Obligaciones, tomo II, pág. 457. En el caso de estos autos la obligación de restituir del Gobierno de Tucumán nacería simplemente de la falta de causa jurídica en la percepción del tributo cobrado a los actores si resultase que efectivamente la ley que lo estableció ha excedido las facultades que las provincias se han reservado violando con ello disposiciones de la Constitución Nacional, Que si la obligición de restituir nace para la demandada del mero hecho de Ember exigido un pago sin causa jurídica consi derando para eso el contenido objetivo de la relación y no el móvil y motivo que la han determinado, es evidente que el hecho del pago y de la comprobación de ausencia de causa juridica, nace para los actores la acción correspondiente 3 aquella obligación, Y como la acción no se concibe, en enso de resistencia, sin la demanda que la ponga en movimiento, ¡mede bien decirse que a los efectos del interés desconocido en el caso este se confunde con el derecho a la repetición misma, pues no se concibe que aquél no exista allí donde la ley acuerda una acción.

Que la provincia demandada ha alegado también la falta de protesta, pues ésta no ha concurrido por parte de todos los actores ni tampoco se ha efectuado en todos los casos y en forma simultánea con el pago, Que la doctrina de esta Corte ha establecido que las protestas formuladas al efectuar el pago de un impuesto que se considera inconstitucional comprende los pagos efectuados al

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-169

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