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Fallos: 170:168 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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tiva los abona, extremos ambos sometidos a reglas económicas independientes de las leyes locales como las mencionadas" (Fallos: tomo 101, púg. $; tomo 28 (serie 2), págs. 219 y 222; tomo 3 pág. 131 ).

Que jurídicamente el derecho de repetir un pago sin catisa 9 por una causa contraria a las leyes corresponde a quien lo hi70 siendo su devolución a cargo de la persona pública o privada que lo exigió. La circunstancia de que quien realizó el pogo haya cobrado a su vez fraccionadamente la misma suma a otras personas no puede constituir argumento valedero para sti devo lución si procede, porque los últimos podrían a su turno, accionar contra los introductores y los consumidores contra uellos, si en un caso hipotético pero posible, las cosas se hubieran preparado en una acción conjunta con esa finalidad.

Que la prueba traida a los autos para justificar la repercusión del impuesto sobre los minoristas consiste, principalmente, en la confesión de los actores, quienes han admitido que el precio de las ventas de los cascos de vino involuera el importe del impuesto, Que, a los fines de demostrar la ausencia de interés de los actores en la declaración de inconstitucionalidad de la ley, aquella confesión es insuficiente. Aun admitiendo la validez de este punto de vista no hasta probar, en efecto, que los introductores involueraban en el precio del vino destinado al consumo el importe del impuesto para que el perjuicio desaparezca, hubiera sido necesario también demostrar que ninguno de los detallistas dejó de abonar el importe de las facturas en que el impuesto se car gaha como parte de precio, Que si las facultades de las legislaturas provinciales se encuentran restringidas o limitadas en materia impositiva por las «disposiciones de los arts, 31, 9, 10 y 67, ine. 12 de la Constitución Nacional y si las leyes que se den en violación de aquellas son mulas, es evidente de acuerdo con tales principios del derecho público que debe existir una acción para reclamar la restitución «e lo que se ha pagado en virtud de ellas, una vez probada Ja falta de causa, y,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-168

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