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Fallos: 170:165 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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ras de protesta acompañados con la demanda aluden a pagos efectuados en fechas muy anteriores a la que en aquélla se formula, Que en cuanto a la ley impugnada expresa que la Legislatura de Tuemmán con fecha 4 de Julio de 1916 sancionó la ley denominada de "impuesto al consumo de bebidas alcohólicas" destinada a regir hasta el 31 de Diciembre de 1917 comprendiende tan solo a los vinos no genuinos, El 16 de Septiembre se modifica aquella ley comprendiendo a los vinos gentinos en la aplie cación del gravamen y derogando de este modo el art, 3" de la anterior, En 30 de Diciembre de 1918, una nueva ley establece el impuesto en forma permanente que se aplica exclusivamente a las bebidas alcohólicas destinadas al consumo dentro del territorio de la provincia, como lo demuestra el art. 9" de la ley cuando autoriza la devolución del impuesto al comerciante que lo solicite por haber cambiado el destino del producto para ser constumido dentro de la provincia, Y cuando el vino fuese derramado 0 avinagrado o no consumido la Dirección de Rentas devuelve el importe cobrado, Establécese, asimismo, que cuando los comerciantes quieran sacar del territorio de la provincia bebidas alcohólicas que no hayan satisfecho el impuesto al consimo, deherán presentar ante la Dirección de Rentas a los fines de la devolución del impuesto a que se refiere el art. 39 de la ley, una solicitud en igual forma que para la intervención de sus existencias, Que el vino introducido no es librado al consumo en su envase original, vale decir, que ha sido ya incorporado a la riqueza de Tucumán, sin establecer diferencias a favor de un producto local que no existe, Que porque el procedimiento reglamentario en la aplicación de la ley para la percepción del impuesto sea en hipótesis, similar al de una reglamentación de aduana, no ha de seguirse de ahí que el impuesto grave la introducción del producto, pues la finalidad de aquélla es la de gravar el consumo asegurando la recaudación que sin ella sería ilusoria,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-165

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