formularlas y las pusteriores y no los de fecha amterior, pues aquéllas no tienen efecto retroactivo (Fallos: tomo 131, pág.
219:1 . 138, p. 30), y además, que tratándose del mismo gravamen no hay necesidad de reiterar en cada caso la protesta contra aquél si de los términos de la misma se desprende que la reserva de derechos se hizo extensiva a todos los pagos que se efectuaran con posterioridad a aquéllas sir necesidad de renovarla ni mencionaria ( tomo 154 pág. 115 ).
Que en los testimonios de escrituras de fs. EN, fs. 63, Es. 68 y fs. 73 consta la protesta que se formula por sus otorgantes y aquella se refiere desde luego a los pagos que por concepto del mismo impuesto se hagan al Gobierno en lo sucesivo, manifestación que llena las comdiciones de la jurisprudencia citada en el considerando anterior.
Que es cierto que tales escrituras de protesta en los casos de Saad Hnos, Félix Garcia y Cía. y en la de fs. 73 fueron ntorgaulas después de la fecha de la suscripción de lus pagarés v de st entrega, pero también debe tenerse en cuenta que todos los documentos. eran de vencimiento muy posterior a la fecha de las escrituras y que la protesta se hacía extensiva al acto en que el pago de aquéllos se hiciera efectivo. Y en estas condiciones solo aplicando un excesivo rigor en la interpretación «de las condiciones que debe llenar la protesta para hacer viable la repetición, podría concluirse que las realizadas en tales términos y ciremstancias no son suficiente también respecto de los pagos directamente aludidos en ellas.
Que habiéndose hecho cargo del activo y pasivo de sociedades anteriormente constituidas las firmas Perea y Cia, Emilio y Bartolomé Pezza, Gerardo Alonso, Pedro Coella (hijo).
la protesta hecha por los antecesores acerca de los pagos posteriores del impuesto beneficia a los últimos.
Que el testimonio de escritura de fs. 53, acredita la exictencia de una cesión de los derechas y acciones que correspondan 5 la sociedad Olalla y Cia. en favor de Emilio 5. Montilla sobre la devolución del impuesto reclamado por el periodo
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:170
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