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Fallos: 170:162 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Que el vino afectado por este gravamen procede integra mente de las provincias de Cuyo y sus mandantes son introductores directos al por mayor, vale decir que lo introdujeron para proveer a su clientela detallista, pasándolo sin ninguna transformación, con su litraje de origen y en su propio envase intacto, tal cual lo envían las bodegas productoras, El pago del valor del impuesto fué previo a todo acto de comercio interno, en el momento mismo de llegar las mercaderías y sin permitir el retiro de éstas de las estaciones ferroviarias, es decir, cuando la única operación realizada a que puede atribuirse el impuesto es la mera introducción, Que puede decirse en sintesis que la ley al violar las normas de la proporcionalidad, gravando con desventaja la producción extraña, es la aduana, y su reglamentación la forma exterior, o sea su funcionamiento tal cual ocurre con las aduanas comunes, Los decretos que figuran en las páginas 91 y 101 de Ja colección citada crean una organización tipicamente adunnera en cuanto requieren la inscripción de los introductores de vinos; en cuanto acuerdan al Fisco facultad para conceder, graduar o negar créditos a aquéllos; en cuanto prohiben retirar el vino de las estaciones ferroviarias sin abonar previamente el impuesto sí el introductor no está inscripto o reconocer por escríto el crédito fiscal si

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-162

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