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Fallos: 170:163 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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poder municipal gravan cada litro de vino con $ 0.15 0 sea la enormidad de $ 30,00 por cada casco, todo ésto sobre una pro«ducción que es de procedencia extraña y a la que de este modo se le imposibilita casi el acceso comercial.

Que en contraposición a lo dispuesto en los arts, 9" y 108 de la Constitución Nacional, la ley y la reglamentación aplicadas constituyen una aduana interior tipicamente definida en todos sus detalles, violándose así abiertamente el art. 10 de aquélla.

Que, además no existe el libre tránsito amparado por el art. 11 y sc hostiliza el comercio interprovincial invadiendo fscultades privativamente conferidas por el art. 67, inc. 12 al Congreso de la Nación.

Que el impuesto en cuestión viola además los arts. 4", 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional por los mismos fundamentos que esta Corte aplicó para declarar inconstitucional el gravamen de $ 0.05 por quintal métrico de uva en el juicio seguido por la 5. A. Viñedos y Bodegas Arizú contra la provincia de Mendoza fallado en Junio de 1930. Se violan también las prescripciones del art, 17 que prohibe las confiscaciones desde que quitar más a los valores de un producto que a los otros es tan extorsivamente arbitrario como quitar a unos todo y a otros nada con «iferencia tan solo de magnitud.

Que corrido traslado de la demanda a fs. 112 fué evacuado a fs. 119 por el doctor Pedro León Zavalia en representación de la provincia de Tucumán pidiendo su rechazo con costas y exponiendo :

Que niega en general todos los hechos referidos en la demanda que, por su parte no reconozca expresamente y niega tam= hién el derecho en que se funda la acción. En el caso hipotético de que correspondiera la repetición en derecho, niega especialmente acción a los actores, por falta de personería y de protesta en la mayoría de los cobros.

Que la provincia se opone a esta nueva demanda, primero:

por razones de hecho que se evidenciarán en la prueba: y luego, no obstante el fallo miverso, su instituyente insistirá en demos

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-163

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