Que si la tercera instancia ha sido ereada por el inciso 2 para las causas civiles en que el Fisco Nacional sea parte actora, 9 para aquellas en que se trate de la explicación de las leyes y reglamentos sobre impuestos. siempre que exceda en su importancia de cinco mil pesos, es sin duda, con el objeto de conceder en este género de asuntos las mayores garantías posibles. Y siendo asi, la interpretación extensiva que se hace del art. 4" de la Ley N" 7055 a las causas por transgresión a las leyes de impuesto, rompe la armonia del concepto de la ley, haciendo caducar la garantia de la tercera instancia en los asuntos más graves para el interés fiscal, mientras se mantiene para los más sencillos y de menor importancia, Así, tratándose de un simple cobro de impuesto por más de cinco mil pesos, queda subsistente la tercera instancia; mientras para un caso de defraudación como el presente, en que se cobra por concepto de impuesto $ 26.070 y por multa $ 280,768.80, estaría suprimida esa tercera instancia.
La incongruencia resalta si se considera que las garantias deben ser reciprocas, (como lo ha declarado esta Corte Suprema al reconocer la tercera instancia al particular que litiga con el Fisco) y que en casos de la importancia de este juicio se juega probablemente el patrimonio del culpable, o de sus sucesores, en este caso recae en una sucesión concursada) teniendo la multa un efecto casi confiscatorio, en el hecho, por su severidad y su monto, y, por lo mismo, es de aquellos que requieren un máximo de garantía para las personas comprometidas.
Que por las razones expuesta, es de creer que el art. 4° de la Ley N" 7055 se ha referido solo a las causas típicamente eriminales enumeradas en el art. 3" inciso 5" de la Ley N" 4055, las que forman un grupo aparte en el articulado de la ley y que difieren por su origen y características de los asuntos comprendidos en el inciso 2 del art. 3" de la misma, Robustece este concepto la consideración de que, tratándose de una interpretación que llevaria a suprimir una garantia establecida por una ley anterior, debe ser en sentido limitativo y no extensivo, No se entiende alterada, corregida ni derogada la ley ante
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:156
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