re 280 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE o do, que tiene el derecho de vigilar, y nur: retener la carga que no es estraida como corresponde, lo que aun no se habia verificlo con los tercios que se hallaban cargados, y en la calle.
2 Que respecto de las ciento cuarenta y siete bultos mandados devolver. los demandantes se prestaron ú ello volunlariamente, sin objeccion ni protesta alguna, como tambien á que hesen examinados como todos los demás; renunciande asf ipso facto cunlquier derecho que les hubiera podido asistir por el citado artículo de las Ordenanzas. limitándose á pedir como lo obtuvieron, que se les expnerase de los gas1os de la reconduccion de los bultos, 3" Que además, aun cuando tales hechos no hubieran tenido Jugar, el precitado artículo de las Ordenanzas, interpretándolo racionalmente, solo puede esceptuar de un nue ve eximen y aforo Á las merenderías estraidas, cuando habiendo sido examinadas por los Vistas, como corresponde por el artículo 128 de las Ordenanzas de Aduana, hubiesen sido erróneamente clasificadas, pero no cuando han sido elasificadas erróneamente por no haber sido examinadas:
romo sucede en este caso en que solo se inspeeciónó una parte de la carga, y se la despachó por completo como averiada, no estándolo; con grave menoscabo de los intereses fiscales.
4 Que si bien enel caso que se ventila, la conducta del vista ha podido ser motivada por una omision, y no por un delito, otra interpretacion al artículo de Ins Ordenanzas, daria lugnr á procedimientos dolosos y fraudulentos, de tan iifícil prreba, como por ello de fácil repeticion; lo que sin duda sucedería, desde que las mercaderías no pudiesen ser revisadas, detenidas y aun devueltas, si fuere posible, aun dada la denuncia de un fraude; que nunca puede cobijarse, bajo las leyes dictadas precismunente para prevenirlo y cas
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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:280
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