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Fallos: 169:398 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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entre ingreso y traslado, que no permiten la exclusión del régimen de la ley ni pueden tampoco, motivar la privación de beneficios por causas que 110 le son imputables.

Que la segunda parte del artículo 8° de la Ley N° 11.575 fué propuesta por el Diputado Saccone y sancionada por la Cámara de Diputados con el objeto expresamente manifestado de que los empleados bancarios a que se refiere, pudieran como lo dice por otra parte hen claramente el precepto legal, hacer valer sus servicios prestados en empresas bancarias provinciales 0 municipales, no afiliadas, al ingresar a algúña de las comprendidas enla ley, Que tal propósito resulta también evidentemente consultade por ls manifestaciones hechas en la discusión del mismo articnlo, en la que se expresó que un empleado con veinte y nueve años y medio de servicios que realizara los aportes del art. 17 de la ley podria obtener su jubilación con solos seis meses de afilación a la Caja, es decir, en una situación análoga a la preente. ( Vénse Diario de Sesiones de la H. C. de Diputados, año 1929, tomo 2 pág. 700 y siguientes).

Que sí híen cabe una inteligencia restrictiva de las disposiciones de las leyes de jubilación como lo ha establecido reiteradamente esta Corte para evitar los peligros que para su estabilidad económica puede acarrear una indebida extensión de sus beneficios no es posible sin embargo llevar esa interpretación al extemo de desconocer los derechos expresamente declarados en una disposición que por lo demás fué aceptada uniformemente y resulta sancionada solo para evitar cualquier duda en contrario. (Página 702 del Diario de Sesiones).

Que no corresponde a las resoluciónes judiciales pronunciarse sobre el acierto o la imprevisión con que pueda haberse sancionado esta ley bajo el punto de vista económico cuando en lo E que al caso se refiere el pronunciamiento es categórico como queda expresado y tanto más que con referencia a ese aspecto en el seno de la Cámara y como antecedente para dictarla se tuvo en cuenta que sus erogaciones quedarian cubiertas por el fondo

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-398

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