no por los 20 años de servicios en el Banco Español del Río de la Plata (anteriores a la creación de la Caja) y los 9 años en las sucursales en Córdoba del mismo Banco del mismo nombre, por no haber estado ni estar afiliadas a la Caja; 3 Que los únicos servicios pues, por los cuales se hizo aporte, y hoy se pretende una jubilación ordinaria, son los cinco meses prestados en la sucursal del Banco de Córdoba en esta Capital Federal; 4 Que la sucursal del Banco de Córdoba en la Capital Federal y solamente ella se declaró comprendida en la ley 11.232, por fallo de la Exma. Cámara Federal de la Capital confirmado por la Suprema Corte de Justicia ( tomo 147 pág. 239 ), en razón de «ue la referida sucursal, no revestía carácter oficial, sino de empresa particular fuera de la jurisdicción de la provincia de Córdoba; 5° Que por tal circunstancia, al dictarse la ley 11.575, la sucursal del Banco de Córdoba en esta Capital siguió incorporada a la ley, a mérito de lo dispuesto en el art. 76 que establece :
"Las empresas particulares y sus empleados, actualmente afiliados a la Caja instituida por la ley 11.232, continúan formando parte de ella ; 6° Que es cierto que el art, 8" de la ley 11.575 (parte final), reconoce a los empleados que ingresen en una empresa afiliada el derecho a que se le computen la antigúedad de los servicios prestados anteriormente, en empresas hancarias oficiales, aunque no estén afiliadas ni hayan hecho ni deban efectuar aportes a la Caja en ninguna oportunidad: 7° Que esta disposición.
arbitraria, antiecunómica y de favor y sin fundamento, debe ser aplicada con eriterio excepcionalmente restrictivo, tanto más, que aunque para los beneficios normales, tal es la regla, de acuerdo con los fallos de la Corte Suprema de Justicia que invariable mente ha resuelto, que a los efectos de los beneficios, deben apficar literalmente las leyes de previsión social, para garantir la estabilidad de las mismas y precaver su cimentación económica de imprevisiones y larguezas que terminarían en «desgastes acaso irreparables ( Entre otros: fallo tomo 161 pág. 384 ): 8" Que el solicitante no ingresó al Banco de la Provincia de Córdoba en 1932, sino que fué trasladado de las casas de Córdoba a la sucursal de Buenos Aires con los siguientes resultados si se hi
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:393
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