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Fallos: 169:396 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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cursal del Banco de Córdoba, un sentido distinto al que tiene. Lo que ha dado margen a ese distingo ha sido la circunstancia de ser extraña la casa central del Banco de Córdoba al régimen de la ley 11.575, mientras que la sucursal de dicho Banco instalada en la Capital Federal está incorporada al citado régimen, por lo que la afiliación de los empleados que pasan de la casa central a la referida sucursal, comienza al ingresar a ésta, En nada influye sobre este ingreso la circunstancia de que el empleado haya pa-— sado de la casa central a la sucursal, en razón de un traslado, porque esta denominación rige en el orden interno del Hanco, pero a los efectos de la ley citada por el empleado que antes 10 era afiliado comienza a serlo al ingresar a la sucursal, lo que le habilita para gozar de los beneficios del régimen a que se incorpora, La interpretación que en la resolución recurrida se hace del art. 8" de la ley 11.575, privando de los beneficios que concede este artículo a los empleados que pasan de la casa central del Banco de Córdoba a la sucursal instalada en Buenos Aires, implica colocar a dichos empleados en una situación desventajosa con respecto a los demás empleados hancarios sujetos al régimen de dicha ley, y ello en virtud de circunstancias que en nada afecta su sitación de afiliado al mencionado régimen.

Las consideraciones de orden económico que se formulan en la resolución recurrida y que se vinculan con el perjuicio que la admisión de la solicitud del recurrente puede causar a la Caja de Jubilaciones Bancarias, son ajenas al recurso entablado, en el que sólo cabe interpretar la ley estrictamente para determinar su aplicación al caso concreto planteado. Por lo expuesto pido a V. E. se sirva revocar la resolución de la Cámara Federal en cuanto ha podido ser materia de la apelación deducida.

Horacio KR, Larreta.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-396

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