Sostiene la actora que no hay disposición que la obligue a abonar mayor suma por derechos y servicios que la que produjo el remate de la mercadería, invoca el art. 19 de la Constitución Nacional y pide se condene a la Nación a devolverle Ei cantidad citada que pagó con protesta, así como sus intereses y las costas.
Contesta el señor Procurador Fiscal a fs. 24 sosteniendo que el Fisco no necesita leyes especiales para exigir el pago del cargo de-eferencía y le hastan las disposiciones del derecho común. Añade que se necesitaria una disposición legal expresa para privar al Fisco de exigir aquel pago. que versa sobre la retrimeión de los gastos y custodia de las mercaderías almacenadas que luego cayeron en rezagos por expiración del plazo legal. Invoca lo dispuesto por el art, 2224 del Código Civil y pide se rechace con costas, la demanda.
2 Que al resolver esta causa observa el suscripto que es efecto, no existen en las Ordenanzas de Aduana precepto que permita al Fisco cobrar la diferencia sobre la que versa el reparo 9823 IL, Pero, en ausencia de tal precepto, corresponde recordar que en rigor de verdad, se está en presencia de una cuestión civil que trata del derecho o falta de derecho por parte del Fisco para cobrar el importe del aludido reparo. En consecuencia. debe traerse a cuenta lo dispuesto en los arts. 15 y 16 del Código Civil y arts. 58, 59, 60, 61 y 62 del Código de Procedimientos de la Capital y en su virtud podrá aplicarse para decidir este juicio lo que establece el art. 2224 del Código Civil, Por lo tanto, cabe expresar que ha existido derecho del Fisco para requerir el pago de la centidad materia del reparo prealudido.
Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando ls «demanda instaurada por The American Express C° Inc. contra la Nación sobre cobro de pesos, de que instruye el escrito de fs.
4, Costas por su orden, atenta la naturaleza de la causa. Notifiquese, repóngase el sellado y oportunamente archívese, previa devolución del expediente administrativo adjunto a xi procedencia.
— Saúl M. Escobar.
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1934, CSJN Fallos: 169:283
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-283¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 169 en el número: 283 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
