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Fallos: 169:280 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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En aquel caso, se trataba de casilleros guardarropas de hicrro para el personal obrero e frigorifico, y en éste de hojalata y madera para los envases del petróleo elaborado con materia prima nacional, existiendo en "avor del "sub judice" una más intima y clara cutiexión entro el destino del material importado con la materia prima a que se destina, pues ésta, siendo de estado liquido, no puede expenderse sin el envase de hojalata y los respectivos cajones en que se vende, Que la circunstancia de que con esa introducción se haga competencia a los mismos articulos de producción nacional, tamhién ha sido resrelta por la Corte Suprema al decir en su último eomiderando; "Que la ley es tan clara que no tienen cabida en ella, como conceptos limitativos de su letra, ni la circunstancia de que los materiales sean indispensables hastando que se apliquen a los fines de la industria, mi tampoco la consideración de que debe watarse de materiales no susceptibles de ser suplidos por la industria nacional", Que la prueba pericial que corre ais, 29 comprueba cuáles son las cantidades del material empleado en envases y cajones ; y que los saldos con igual destino. no han sido enajenados, se comprueba por la exismencia de los mismos en la fábrica de la actora, al 30 de septiembre de 1930. Sólo en el caso de que esos materiales importados 0 se hubieran destinado a envasar los productos de la actora, sino a venderse 0 cambiarse por otros, procedería la observación formulada al respecto por el señor Procurador Fiscal, Pero mientras se eomserven es «depósito, para darles el mismo destino, a medida «que la producción y venta del petróleo lo requiera, no puede afirmarse que les corresponda pagar derechos de importación; y. en consecuencia, que la repetición de lo pagado sea improcedente.

Por las consideraciones expuestas y las aducidas por el "a que" en la sentencia de fs. 43, se la confirma en todas sus partes. Sin costas atenta la naturaleza de la causa, — R, Viller Palacio. — E. A. Nuzar Auchorena. — Carlos del Campillo. — J.

1, Gonzáles Calderón,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-280

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