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Fallos: 169:271 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Tal revisión escapa a la jurisdicción del expresado poder, aunque esté de por medio una limitación preventiva de las activi dades de aquél, Los derechos individuales que acuerda a los extranjeros el art. 20 de la Constitución Nacional, nu son ni pueden ser alisoIutos; deben ceder ante un interés general superior, tan repetahle como lo es el que comempla el art. 27 de la misma Constitución, de afiznzar las relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras.

Definida así la posición del asilado en euanto a obligaciones y a derechos le conciernen en el orden internacional, no cabe otra solución en esta causa que la de negarle el recurso de "habeas corpus" interpuesto.

Por todo ello soy de opinión que corresponde confirmar la sentencia apelada en la porte que ha podido ser materia del recurso.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre % de 19:31 .

Y Vistos:

Los del recurso de "habers corpus" interpuesto en favor del ciudadano uruguayo, residente en la Argentina, don Tomás Berreta, contra la orden del Vuler Ejecutivo de la Nación, to- :

mada por requerimiento del Gobierno de la República Oriental del Uruguay en el sentido de que el señor Herreta se rcdicara en la ciudad de Paraná en calidad de asitado político; atenta fa apelación extraordinaria deducids por los defensores del recucrente cuntra la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de Paraná que desestimó el recurso; y Considerando :

Que por los fundamentos del precedente dictamen del señor

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-271

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