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Fallos: 169:248 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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que no están en igual condición como para exigir que se les aplique un idéntico gravámen, Si puede ser una anomalia que dentro del sistema impositivo de la provincia de Buenos Aires las particiones hereditarias paguen distinto impuesto según que scan practicadas dentro o fuera de ella, no hay que olvidar que estando comprometido el principio de igualdad que asegura la Constitución, est distimo impresto encuadra dentro de los poderes ce tibre determinación que para su régimen local se ha reconocido a las provincias por los arts. 104, 105 y 106 de la Constitución (Fallos, tomo 147 pág. 402 ; tomo 157. pág. 395), Como decía V.

E. en el primero de estos fallos, las cuestiones que atañen solamente a la conveniencia o a la justicia del impuesto, son de la competencia del poder encargado de la sanción de la ley impositiva y están subordinadas exclusivamente a su discreción y acierto, pues según las palabras del Juez Field, de la Suprema Corte de los Estados Unidos, los inconvenientes o falta de política de las leyes de Estado, no constituyen necesariamente una objeción a su validez constitucional (102 U, S. 704).

Las actores han agregado en su escrito de alegato una consideración que no formularon anteriormente, al decir que el diverso impuesto que se exige, según que la partición o el testamento sean extendidos dentro o fuera de la provincia, es violatorio del principio de unidad sucesoria que consagran los arts, 3243 y 3284 del Cúdigo Civil, pero este argumento no mejora la impugnación que se hace en la demanda, puesto que al exigir el pago de un impuesto por la protocolización de las hijuelas expedidas en otra jurisdicción, no se desconocen las actuaciones hechas en el lugar en que se abrió la sucesión, sino que, para que surtan efecto en el territorio de la provincia, se les exige una contribución determinada, lo que es legítimo por las razones que he dado al principio de este dictamen.

A mérito de lo expuesto, pienso que no es fundada la acción interpuesta y solicito de V. E. se sirva rechazarla, Horacio K. Larreta.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-248

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