var las particiones practicadas fuera de la provincia, les hace soportar una contribución mayor, lo que implica crear un derecho diferencial que repugna a las cláusulas constitucionales invocadas en la demanda (arts. 8, 9 y 16 de la Constitución Nacional). Ninguna de dichas cláusulas resuelve el punto controvertido en la forma que lo pretenden los actures, y éstos no se han ocupado de y demostrar donde está la violación constitucional que se alega como fundamento de la acción de repetición instaurada.
El art. 8 de la Constitución asegura a los ciudadanos de cada provincia el goce, en las demás, de los derechos, privilegios e mmunidades inherentes al título de ciudadano, vale decir, el ejercicio de los derechos políticos, lo que no está en cuestión en el caso "sub lite", y si se pretende aplicar esa cláusula constitucional a los derechos civiles, hay que recordar que esta clase de derechos se encuentran reglamentaios en las leyes que dicta el Congreso, de suerte que en la aplicación de las mismas se encuentra amparo a los derechos que se ejerciten. El art. 9 establece que sólo habrá en el territorio de la Nación aduanas nacionales, como medio de asegurar el intercambio económico, lo cual tampoco está en cuestión en el caso "sub judice". En cuanto al art. 16 in fine" que exige que haya igualdad en los impuestos y cargas públicas. no aparece contrariado por la provincia de Ruenos Aires en el impuesto cuestionado, por cuanto, conforme a la doctrina sentada por esta Corte Suprema, se cumple esa exigencia cuando en condiciones análogas se imponen a los contribuyentes gravámenes iguales (Fallos tomo 149 pág. 417 ), y en el "sub lite" no se ha alegado que se hayan producido diferencias en la aplicación del impuesto a la protocolización. Donde los actores señalan que hay diferencia es en el recargo que sufren las particiones practicadas en la Capital Federal con relación a las practicadas en la provincia, pues las primeras pagan siete por mil y las segundas cuatro por mil, que es lo que se denomina un derecho diferencial, pero fácilmente se deja de ver que ese diverso "quantum" a pagar por las particiones hereditarias surge de que unas se efectúan fuera y otras dentro de la provincia, de manera
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:247
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