Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 169:16 de la CSJN Argentina - Año: 1934

Anterior ... | Siguiente ...

fumbido el derecho de esinzaje con el de guinche, como en ella e demncia da deframdación de ambos derechos, es rresponde onalizar separadamente Tas constancias del proceso em do que a cada me de estos se refiere, En lo que respecta a los derechos de eslingaje, el informe producido a fs. 24 por la Oficina de Piguidaciones, prieba termmantemente que han sido abonados en todos los desparhos mencionados en la demncia, No existe, pues, deframdación de ese renglón de la rema aduanera, Con respecto a los derechos de guinche, es menester estrBar separadamente los despachos realizados antes y después de la sanción de la ley 11.249 de Octubre 20 de 1923, la que en 1 art. 7° establece que : "el derecho de guinche se abonará por telas las operaciones de descarga que se practiquen en los lamares donde existan pescantes fiscales, háguse 0 no uso de Esto".

La iqosición legl rrameripta, es clara y terminante y 1 admite dos interpretaciones. Cuamlo el Fisco no puede prestara los interexulos el servicio de guinche, por no tener pescantes propios en los lugares en que se efectúa la descarya, la ley no obliza a pagar derechos por ese concepto. De zcuerido von lo expuesto, todos los cargamentos de carbón comprestais en la demncia, enya descarga se ha efectuado con posterioridad a la sanción de esa ley. no estaban obligados al pago de esos erechos. pues la descarga se efectuó en Riachuelo y en la rracas, donde no existen guinches Fiscales, como lo Iran consi mado en les respectivos parciales ee tlespaeho. los gunrdas que atembieron esas operaciones, Ates de la sanción de la ley 15.240, Las leyes que regla.

mentalan el servicio de guinches fiscales y fijahan los derechos correspondientes, eran las números 4932, 10.357 y 11,201.

timenma de las enales contiene una alisposición amáloga a En del art, 7 de la ley actualmente en vigencia. La situación no seria Entonces tan clara, sobre todo después de dictado el decreto de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 169:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-16

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 169 en el número: 16 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos