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Fallos: 169:21 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Que el art. 7 de la ley número 11,249 y según el cual el derecho de guinche se abonará por todas las operaciones de descarga que se practiquen en los Jugares donde existan pescantes fiscales, hágase e no uso de éstos, vino a comagrar el año 1923 uma doctrina legal que había sido admitida y aplicada, deste tiempo atrás por la propia administración aduanera. Sus funciomrios, en efecto, interpretando el nlennee de la ley número 4032, declararon el año 1915 que cuando el Fisco está materislmente impedido de prestar el servicio de guinche por carecer sel elemento necesario en el sitio de la descarga no puede imponerse a la operación alli realizada la sanción del nrticulo primero de aquélla. Y una serie de decretos posteriores al año 1905 reglaron la forma en que había de pagarse por los concesionarios de guinches los derechos de explotación y de arrendamiento de los mismos distintos de los establecidos en el art. 1" de la ley número 4932 que sólo regian para los lugares deme existieron guinches construidos por el Estado, Que esto demuestra que tanto antes del año 1923 fecha de la sanción de la ley número 11.249 como después el criterio dominante en la materia de que se trata fué el lógico y moral de que donde no existian guinches instalados por el Fisco me se debía el impuesto creado por la ley número 4932.

me si hien es cierto que las dos primeras concesiones precarías juetadas por Simons y Cía. le imponian a éste la obligación de pagar los derechos de guinche por las mercaderías que po fueran de su propiedad, tal obligación, como se ha de mostrado no nacia de la ley sino del acuerdo entre el Estado y aquél. y, por consiguiente, el mismo poder que la habín erea- .

do podía destruirla, como lo hizo a mérito de las razones hechas valer por el concesionario y que aceptadas por la administra ción sirvieron primero para exonerarlo de su pago y luego para fundar el decreto de 25 de Octubre de 1922, extendiendo este eriterio fiscal a todos los concesionarios que se encontrasen en ignal caso.

Que con arreglo a estos antecedentes Simons y Cia, ha hía viokdo en todo caso los términos de st concesión al no pa

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-21

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