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Fallos: 169:131 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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elaraciones de ese pugilista sobre todo si se tiene en cuenta que a"te éste los señores Malek y Lankmann no podian tener otro carácter que el de promotores no obstante que la realidad de las cosas era otra.

Asimismo sostiene la demandada que el cambio de promotor si es que lo ha habido) pudo gestionarse, tramitarse y admitirse con consentimiento de ella. Ninguna disposición de la ordenanza «de "box" así lo establece y no podía ser de otro modo tratándose de relaciones de derecho entre particulares no sometidos a formalidad alguna.

Los hechos demuestran también que la Municipalidad al atribuir a los señores Malek y Lankmann el carácter de promotores u organizadores de peleas de "box" viola ella misma la ordenanz» pues no ignora que ellos no reunen los requisitos que ésta exige, lo que significa que ella quiere aprovechar esa situación en beneficio de sus finanzas, Se trata pues en el caso de autos, de una verdadera cesión de derechos que transfiere la propiedad y no la de una asociación como cree el asesor municipal. Por lo pronto cabe notar que dentro de los términos del art, 19 de la ordenanza de "box" no se contempla el caso de transferencia de derechos y si sólo una posible unión de promotores y no de particulares que no sean promotores. Tampoco trae la misma ninguna sanción aunque es lógico admitir que ella debe ser la aplicación del mayor impuesto porque se pretende eludirlo, pero lo real y claro es que ante una situación común y posible dentro de lo cual no caben más que simples presunciones, más o menos serias, debe buscarse la solución en la reforma de la misma ordenanza de "box" ya sea su¡ Timiendo las distintas clases de promotores o creando requisitos administrativos para la admisión de transferencias de contratos de pugilistas sea entre promotores o simples particulares, dando aplicación práctica a las palabras del secretario municipal en la interpelación de fs. 156 (p. 197, 2° columna).

— De las precedentes consideraciones y probanzas acumuladas al juicio, se llega necesariamente a las siguientes conclusiones :

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-131

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