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Fallos: 169:130 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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que esa transferencia traía anexa la venta de instalaciones para "matehes" de "box" lo que supone también en vía de presunciones que los señores aludidos querian desligarse en lo referente a espectáculos "boxísticos" circunstancia que se corrobora sin ninguna duda en la serie numerosa de transferencias de contratos que se detalla a fs. 127 via. sin que mereciera reparos de la Municipalidad.

Si se trataba de una combinación entre los contratantes, ha debido la Municipalidad aportar las pruebas de ello. No hasta hablar de presunciones sino que deben probarse.

No es prueba el hecho de que una asamblea más o menos numerosa de socios, formule una declaración que puede ser aventurada o fruto de disensiones internas o de política de club, máxime cuando también hay presunciones que abonan lo contrario.

Por otra parte, sí para la Municipalidad tiene mayor serietad el contrato de Firpo con los señores Malek y Lankmann, no supone negar eficacia al de éstos con el club actor. No siendo ellos promotores ni organizadores no podían válidamente reali zar el contrato y al buscar un promotor club o un promotor particular, se beneficiahan con el porcentaje que éstos podian renedirles como ganancia al. llevar a cabo lo que era objeto del contrato que por su parte, no podían realizar por no tener los regquisitos que exigía la Municipalidad.

Es de observar que si los señores citados no eran promotores ni intervinieron para nada ante la Comisión de "Boxeo", no podía haber violación de la ordenanza ya que no había unión de promotores y si ante esa comisión nunca se presentaron con contratos es frágil decir que el contrato con Firpo tenga mayor seriedad cuanto que en el mejor de los casos sería igual al de fojas 108, Por otra parte, no debe llamar la atención que quien tenga interés en un negocio se ocupe de él para sacar en conclusión una unión como dice la Municipalidad porque los señores Malek y Tankmann se interesaron por los combates de Firpo antes, durante y después de ellos. Por esa razón carecen de mérito las de

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-130

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