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Fallos: 168:59 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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con los caracteres estrictos que definen la figura juridica del inc.

1° del art. 81 del Código Penal y la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: tomo 153 pág. 292 y otros—, por lo menos con la trascendencia de una poderosa circunstancia atenuante evalunhle conforme al art. 41 del Código Penal.

Que a Méndez no amparan las circunstancias precedentemente mencionadas porque él no pasó por ninguno de los trances ebjetivos y morales de su coprocesada ; el actuó en frio y sin peligro; pudo y debió evitar la muerte de Campos y, por el contrario, se desempeñó con una diligencia delincuente sin excusa y de la que no ha intentado siquiera una explicación apreciable. El art. :

48 del Código Penal dice claramente que "las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes corresponda". El es autor y responsable de homicidio simple—art, 79 del Código precitado— aunque no resultando que él ejecutara realmente o parte de las lesiones que de- 3 terminaron la muerte de Campos y las atenuantes de si juventrel 23 años), sus hábitos laboriosos, ser delincuente primario y c.rencia de vicios y antecedentes policiales y judiciales (fs, 82), están compensadas y excedidas con la insensililidad demostrada en el acontecimiento, ser ejecutado éste de noche, en concurso de personas y el cuidado minucioso para hacer desaparecer toda Imella del crimen, En su mérito se reforma el fallo recurrido y se condena a Rosalia Solis de Chaves y a Vicente Méndez, como autores de la muerte de Juan Campos a ocho años de prisión la primera y se confirma la pena del segundo (arts. 41 y 79 del Código Penal), con costas y accesorios. Hágase saber y devuélvanse en su oportunidad.

R. Grimo LAVALL£. — ANTONIO Sa= GARNA, — JULIÁN V. Pena. — Lets LINARES,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-59

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