ebrio, mí su ebricdad parcial era involuntaria, ni aparece justifirada ninguna perturbación de los sentidos e de la inteligencia que le hiciere perder la conciencia de sus actos, o de la criminalidad de los mismos, e aniquilara si voluntad inhibitoria ¿inciso 1 del art. 4 del Código Penal).
Que tampoco le ampara la atenuante del inciso 19 del art. 61 sel mismo código (emoción viulenta;, desde luego y para no entrar oficiosamente en otros pormenores, porque faltaría motivos éticos que explicaran una excitación intensa y perturbadora, como que el mismo homicida omite la mención de un solo neto provocativo, agresivo, injurioso o afrentoso de str concubina a la que con despecho que evidencia su inferioridad moral la califica de prostituta —fs, 29 via—— despues de haberla ascrinado a mansalva.
Que, comira lo asevcrado por el Juez ele 1 Instancia, no hay en el crimen de autos demostración de perversidad brutal porque hay causa, inmoral, antijuridica, sin duda, pero causa al fin, explicable del hecho cuales son los celos, el despecho, la vanidad de Guimaraez, determinados por la circunstancia comprobada «e que Geraldina quería romper los vinculos que a él lo unn. Falta.
pues, la fría insensible perversidad hestial de quien mata por la sola fruición de matar (conf. Kamos, Revista Penal Argentina, P, página 177), Que tampoco hay ensañamiento porque éste consiste ei it ferir a la victim lesiones, daños o tormentos innecesarios para la consumación del homicidio, y del informe médico «: desprende que sólo dos golpes de machete aplicó Guimaracz 3 Geraldima y que el último, aumpue con evideme ferocidad, fué el que causo la muerte, despues de lo cual hizo ciertas manifestaciones —quizá simuladas — de arrepentimiento.
Que, en cambio y a pesar de los ilustrados fundamentos de la disidencia en la Cámara "a que", existe "alevosia" que el dor tor Moreno caracteriza "por el empleo de maniobras tembientes a realizar el crimen sin peligro para el amor. Debe, en consecuen ela, emplearse la astucia, el engaño, la celada, la traición o cual
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:62
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