Que si el recurrente solicitó el amparo de la ley civil para los inntilizados o incapacitados, gozando de ella durante 19 años, sin pedir nueva revisión médica y recticación de certificado de inhuhilidad, no cabe una interpretación jurídica que honifique servicios demostrativos de la inexactitud de aquella inutilidad para mejorar su condición pasiva ya que, como lo dijo esta Corte en el fallo citado "se trata de un beneficio, una prerrogativa, hasta cierto punto un privilegio" que debe interpretarse restrictivamente, criterio ratificado en los fallos del tomo 161, páginas 37 y 135.
Que el art. 22 de la Ley N" 4349 y el art. (9 de la Ley No 11.575 establecen categóricamente que sólo pueden reingresar al servicio los que hubieren obtenido jubilación ordinaria agregando la última de las leyes citadas, los retirados voluntarios ; lo cual implica. a contrario sentido, que los jubilados extraordinarios por incapacidad no pueden reincorporarse, lo que, por lo demás, está conforme con el carácter definitiva de la jubilación de Elizalde a tenor del art. 61 de la Ley N' 11.575.
En su mérito y otdo el Señar Procurador General, se confirma la resolución apelada en cuanto ha podido ser materia del TECurso.
Hágase saber y devuélvanse en su oportunidad. A Rosero Rersrro. — R. Guo LaVALLE, — Antonio Saarva, Jursan V. Pena.
ACLARATORIA
Buenos Aires, Julio 18 de 1994.
Hágase saber al recurrente que el punto que motiva la presente aclaratoria está expresamente resuelto en la resolución de la Caja Bancaria de fs. 97, confirmada por la Cámara Federal de
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:341
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