cer el impuesto que se les exigía en la forma que lo hicieron quedando así asegurada la repetición a que tenian derecho, Contestada la demanda a fs. 81, por el doctor Alberto Aráoz.
por la representación que ejerce de la provincia de San Juan, manifiesta que la igualdad debe ser considerada, en esta emergencia, no en forma absoluta sino relativa, principio accptado e indiscutido por estar resucito por la jurisprudencia reiterada de V. El que los pagos del impuesto que se repiten deben estar hechos tajo protesta formal, y termina solicitando el rechazo de la ación, Teniendo en cuenta los términos del escrito de contesto de fs. SI en que se manifiesta no desconocer los hechos, pero que tampoco los acepta, limitándose 2 las resultas de Ta prueba, corresponde analizar ésta.
En el fallo producido por V. E. en el caso que se registra en la página 434 del tomo 117, se estableció que la reglamenta ción del ejercicio de un derecho "debe ser razonable", sin Mevarla al extremo de constituir una prohibición, destrución e confiscación, porque como lo dije en la cama Sociedad Año nima Domingo Cortinez contra la misma Provincia por inconstitucionalidad de la citada ley en discusión a fs, 51 vta. de estos autos: "Este tributo, un centavo por kilo de uva (arts. 1 y 2) uo puede considerarse un impuesto a los efectos propuestas. Se trata de una prima establecida sobre un contrato de seguro re gido por la ley común, dada la finalidad que persigue, toda vez que está unánimemente reconocido que el impuesto debe res ponder a fines públicos, cosa que no ocurre en el caso de atitos, pues la citada ley se limita a favorecer al viñatero que resulta perjudicado en sus intereses", lo que resulta contrario a la Cons titución y a la jurisprudencia de V. E.
De la prueba rendida en estos autos surge, a Má juicio, demostrada de una manera evidente la procedencia de esta de manda.
Unido a ésto, la jurisprudencia sentada en el caso que e registra en el tomo 9 pág. 52 . justifica los términos de la
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:306
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