marías de libertad comercial y de igualdad como hase del impuesto y de las cargas públicas.
Que el impuesto ereado por dicha ley no es tal porque 10 tine por objeto costear los gastos de la administración pública sino beneficiar a ciertos gremios o personas que ejercen una industria licita a quienes traba en su libre ejercicio contrariando el precepto del art. 14 de la Constitución, Que atenta contra la libertad del tralajo y el ejercicio del comercio ercando un monopolio oficial, pues suprime la concurrencia comercial e industrial, siendo inconciliable su implantación con primeras garantias de libertad comercial y de iguat«ad, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en casos anúlogos.
Que además su representado antes de dictarse dicha ley tenía asegurados sus viñedos en una compañía aseguradora a quien se dirigió en caso de perjuicio y nunca al Gobierno de San Juan, siendo nulo el seguro de la ley número 217, porque el primero comprendía el valor total de la cosa, por el mismo tiempo y por los mismos riesgos, contrariándosc así lu prescripto en los arts.
499 y 500 del Código de Comercio que por ser ley nacional debe primar con arreglo al artículo 31 de la Constitución Nacional.
Que todos los pagos han sido hechos por el señor Barrera por intermedio de los diversos compradores de la uva, quienes recibian el dinero necesario al efecto y corresponde su repetición con arreglo a los antecedentes de hecho y preceptos legales invocados, en razón de haberse realizado con reserva expresa de sus derechos como reza en la protesta notificada al Ministro de Hacienda de San Juan que acompaña.
Pide en consecuencia se tenga por deducida la acción y previos los trámites del caso se declare que la ley impugnada es contraria a la Constitución Nacional, y por consiguiente, se con«ene a la Provincia de San Juan a la devolución de la suma reclamada con más los intereses desde la notificación de la demanda y las costas del juicio.
Corrido traslado de la demanda a fs. 81 se contesta por don Alberto Arñoz por la Provincia de San Juan, manifestando que
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:308
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