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Fallos: 168:280 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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cipal argumento en que la sentencia recurrida fundamenta su tesis, al decir que "si la compañía introdujo la mercadería al Muwicipio y permaneció en su jurisdicción para la venta, debió serlo para el consumo de sus habitantes y está dirceta y definitivamente incorporada a la riqueza local y por lo tanto puede ser imponible como acto de puro comercio interno". Desde luego, no porque una mercadería sea introducida a una ciudad y no sea res despachada a otro destino inmediatamente, ha de reputarse que es para el consumo local, ni debe ser tenida como incorporada a la riqueza del lugar ; pues una casa mayorista puede tener en sus almacenes una mercaderia largo tiempo, sin que ella misma pueda decir que sen para el consumo local o para ser reexpedida, según sean las operaciones que en adelante consiga realizar, y esa mercadería no puede decirse que se ha incorporado al patrimonio de la localidad, mientras no haya sido vendida o enajenada para esa misma plaza y se haya cunfundido con las demás que emran en la corriente de sus negútios, Un impuesto sobre el consumo, cuya legalidad no puede ponerse en duda, debe comenzar a actuar desde el momento en que la mercadería, por actos de enajenación del introductor, es puesta en manos del comerciante minorista 0 es entregada directamente al consumo público, como seria el caso de que la Sociedad hmbiera comenzado a vender al menudeo, lo que jamás hizo según informe de fs. 76. Pero, mientras el introductor la conserve 1al como la recibió, mientras sobre ella no haya operado, mientras haya la posibilidad de que sea vendida para el exterior o a otro comerciante mayorista, como era en aquel caso y lo es en el presente; tal imposición no tiene el auspicio constitucional. ( Doctrina del fallo, tomo 125 pág. 3395 , Un impuesto que se dice es sobre la cirenlación económica 0 sobre el consumo, pero que comienza a accionar en el momento en que los efectos son introducidos y por sólo este hecho, deja de ser tal, para convertirse en un gravamen tipicamente aduanero, «Fallos: Tomo 100. pág. 8; tomo 51 pág. 352 ).

Por lo demás, el antecedente invocado en la sentencia recu

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-280

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