ta al contribuyente en su beneficio. En este caso ni la Municipalidad se convierte en una entidad industrial, ni la inspección 2wie" rinaria beneficia al contribuyente; en el mejor caso, heneficiaria al público. Ta Municipalidad al establecer el gravamen ha procedido en uso de la soberanía delegada por la Constitución, dán«dole el carácter de un verdadero impuesto, con absoluta abstracción de que beneficie 0 no a quien lo soporta.
Las consideraciones que anteceden tienden a fijar cual es el espiritu del impuesto que se ha cobrado a través de los procedimientos empleados y a la luz de las disposiciones que lo reglamentaron.
Establecido como queda, no puede ser dudoso que contraria abiertamente las garantias consagradas en los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional. Según éstas y la doctrina constante del Tribunal, no hay más aduanas que as exteriores; aduanas interiores no hay, ni nacionlaes ni provinciales; es libre la circulación de los efectos importados o de producción nacional por todo el territorio de la República, sin «que pueda imponérseles derecho signo bajo cualquiera denominación que sea, por el hecho 0 con motivo de transitar por el territorio.
La Constitución ha querido, como tantas veces lo ha dicho este Tribunal, que haya un solo territorio para un solo pueblo, lo que permite el desarrollo del comercio y de a industria nacional sin as trabas que el interés local, no siempre bien entendido, pudieran crearle; que desaparezca para siempre la guerra aduanera entre una provincia y otro, como había existido por nuestras antiguas instituciones y que fueron causa de profunda perturbación, (Fallo: tomo 51 pág. 352 , fecha 20 de Septiembre de 1892) ; que se cimente la unidad nacional, por la solidaridad y la armonia de su vida económica, como hase segura de su prosperidad, a cuyo efecto ha conferido al Congreso de la Nación la facultad exclusiva de reglar el comercio interno, (Art. 67, inciso 12), Que todo impuesto creado por una Provincia o un Municipio que se funde en el movimiento de la mercadería o que se co
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:278
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