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Fallos: 168:272 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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con motivo y por razón de st introducción es que se hace efectivo el gravamen, De suerte que. en el hecho, las oficinas encarwadas del control a la introducción de artículos de fuera del municipio, vienen a constituir una aduana interior, ala que se encomienda la percepción de un impuesto sobre esa introducción.

y ello, como ya lo he dicuo, está expresamente prohibido por Ei Constitución.

En mada puede modificar la conclusión expuesta a Ta eircunstancia de que la misma ordenanza contenga una disposición en que se expresa que los derechos establecidos no gravarán en ningún caso la cireulación de los articulos sino su expendio para el consumo, porque no obstante esa disposición, lo que resulta eravado es la circulación territorial. Para que la referida disposición tuviese salor sería preciso que la imposición se hiciese efectiva no con motivo de In introducción de las artículos y antes que éstos se hayan incorporado a la masa de valores del municipio, ° sino después de operada esa incorporación y cuando los articulos son objeto de transacciones del comercio interno, porque en tal causo se trataría de un impuesto al consumo, que no chocaría con prevepto alguno de la Constición.

Las consideraciones precedentes asian para demostrar que en la sentencia recurrida, al dar validez a las disposiciones de la ordenanza municipal impugnada, se han aplicado erróneamente hos elámaas constitiletoales puestas en cuestión, sin que sea necesario examinar otros aspectos de la controversia sostenida, sueles que es suficiente lo expuesto para llegar a la conclusión que dejo expresada $ por consiguiente, corresponde revocar la sentencia apelada declarando ilegal el cobro de impuestos efectuado en virtud de dicha ordenanza.

Juliún Paz.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-272

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