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Fallos: 168:270 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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di de manera que no siendo situaciones idénticas no tienen por qué ser iguales los gravámenes.

V. E. ha recordado últimamente (Fallos; T, 159, pág. 23) que la doctrina y la jurisprudencia han definido con precisión y fijado concretamente los móviles y el alcance de las cláusulas constitucionales referentes al sistema económico de la Constitución en lo que atañe a la circulación territorial y comercio interprovincial, señalando como hase el principal objetivo de hacer un solo territorio para un solo pueblo, con lo que se ha dado a la elánsula que prescribe que no habrá más aduanas que las nacionales, la interpretación extensiva que sus móviles autorizan, esto es. que la aduana interior, nacional o provincial, ha sido elimimada, sea cual sea la forma o denominación con que se la instituya, y esta determinación mediante la cual se impide la hostilidad comercial reciproca y las medidas de retorsión entre las provinvías, se complementa con la consagración del principio de la libre circulación territorial, de la prohibición de los derechos de tránsito y de la atribución exclusiva del Congreso para legislar sobre vomercio exterior e interprovincial. Agregó V. E. en esa ocasión, «ue, si bien no puede negarse a las provincias el derecho de proteger su comercio Jacal, sus industrias e intereses económicos 0 de etro orden, y a tales fines ies está permitido gravar los actos de su comercio interno, así como el movimiento de valores de un punto de la provincia a otro de la misma, esto es, su circulación ecomómica, no pueden salvar la esfera de su comercio puramente interno y afectar la circulación territorial gravando actos el comercio internacional o interprovincial, pues ello importaría trasar fronteras y jurisdicciones interestaduales, lo que ha sido suprimido por el sistema económico de Ta Constitución, la que, al atribuir al Congreso la facultad de reglar el comercio interprovincial ha privado a los Estados de toda intervención en esa matería, para evitar que cada uno tenga su régimen económico propo en sus relaciones con los demás, lo que traería el desconcierto y la anarquía e impediría el desenvolvimiento general del país.

Fambién estableció V. E. que, en el mismo orden de idens y consideraciones precedentes, se ha llegado a la conclusión que si bien

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-270

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