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Fallos: 168:271 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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las provincias en el ejercicio de sus poderes de legislación interna mo están autorizadas para dictar leyes o reglamentos de carácter general o municipal que comporten directa o indirectamente trabar o perturbar de cinlquier modo, que no signifique el ejercicio de sus poderes de policia, la libre circulación territorial 9 que puedan afectar el derecho de reglar el comercio, llega un momento en que es legitima la imposición sobre mercaderías 0 productos provenientes de otras provincias y es cuando csas mercaderías o productos pasan a confundirse y mezclarse con la muúsa general de bienes de la provincia, porque ya entonces no es posible afirmar que el impuesto gravita sobre el mero hecho de la importación y en virtud de ello no es objetable, siempre que nu dlifiera con el que pesa sobre los bienes similares ya existentes en el territorio, porque en este caso el impuesto sería diferencial y en ronsecuencia insubsistente. (Fallos: T. 101, pág. 8; e. 125, p. 333:1 . 199, p, 137).

Examinando a la luz de la doctrina que queda expuesta el caso que viene ahora a conocimiento de Y. E. y compulsados los antecedentes que obran en autos, se llega a una conclusión opuesta a la que arriba la sentencia en recurso, dado que las disposiciones de la ordenanza municipal impugnada crean gravámenes que afectan en forma directa la doctrina constitucional semi:

por esta Suprema Corte, El texto de la ordenanza municipal de impuestos, corriente de fs. 40 a 44, comtiene diversos gravámenes relativos x artieulos que provienen de fuera del municipio; en el decreto reglamentario corriente a fs, 90, se establecen disposiciones tendientes a controlar la introducción de articulos provenientes de fuera del municipio y en el decreto corriente a fs. 45, xe crea um oficina de recaudación encargada del mismo control, a fin de evitar que se defraude al erario de la comuna eludiendo el pago del impuesto correspondiente, La naturaleza del gravamen impuesto y los procedimientos prescriptos para su cobro indican con evidenci:

que lo que se ha entendido gravar es el hecho de entrar al municipio, vale decir, la circulación territorial de los productos, pres —

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-271

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